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Estudiante de Derecho. U.A.E.H.

16 nov 2010

La falta de Acción en el Proceso.


En la doctrina la falta de acción  es empleada para definir diversos fenómenos procesales, encontrando sinonimia entre dicho término, la improcedencia o la carencia procesal; en cambio dentro del ámbito práctico es importante considerar las defensas posibles de interponer ante la falta de acción y la manera en que el juzgador las resuelve.
Para realizar las consideraciones pertinentes, es necesario ubicar el principio y fin del camino procesal; es decir, acreditar la existencia de los llamados presupuestos procesales, tales como la personalidad de las partes o la competencia jurisdiccional, y la obligación del juzgador de resolver los puntos controvertidos sobre los cuales versa el asunto de fondo. Así, podemos ubicar la existencia o inexistencia de la acción en el punto medio del proceso; después de comprobar los presupuestos procesales pero antes de entrar a resolver sobre la litis. Por lo tanto, la labor del juez será dilucidar si el ejercicio de la acción fue válida o no.
ü  La posibilidad jurídica
Referida a que la acción ejercitada atienda a una pretensión contenida en la norma; pues resultaría un absurdo que el actor pretenda lo que no está contemplado en la ley. Si una pretensión interpuesta obedece a dicha naturaleza, el juez deberá rechazar el asunto por falta de acción, dicho pronunciamiento lo hará al dictar la sentencia.
ü  El interés procesal
En amplio sentido se define como la motivación que impulsa al actor para ejercitar la acción; no obstante esta noción de interés jurídico se limita a la pretensión por sí misma y no a la acción; por ello, algunos doctrinarios aluden a dos intereses, al primario (entendida como la obligación ordinaria que debiera cumplirse al establecerse una relación jurídica) y al secundario o interés procesal que surge cuando el interés primario no es satisfecho espontáneamente y el actor acude al órgano jurisdiccional para que a través de este su pretensión sea atendida.
Luego entonces, atendiendo al primer supuesto (interés primario versado sobre la pretensión) no se considera al interés procesal como presupuesto procesal sino material, influyendo su validez en la forma de la sentencia, antes del pronunciamiento final. En ese caso la demanda se rechazará por falta de interés, antes de entrar a la solución de la litis.
Dicho interés debe contar con las siguientes características: directo, es decir en defensa de un interés individual y no general; actual, es decir que la demanda refiera a una pretensión presente y no futura, v.gr. una deuda ya vencida y no la que está por vencer; y legitimo.
ü  Calidad para Obrar o Legitimación a la Causa
Consiste en la titularidad que debe tener la parte actora para ejercitar la acción; no confundida con la capacidad (concebida como la posibilidad de ser susceptible de derechos y obligaciones) sino como una manera especial del actor respecto a la controversia.
Idoneidad de una persona para actuar en el proceso debido a su posición, interés u oficio” <<Carnelutti>>.
Algunos autores deducen que la legitimación en la causa y la titularidad en el derecho material están unidas, generalmente así sucede, de ahí dicha concepción; más aun,  también se afirma que son distintas pues quien es titular del derecho puede no tenerlo y viceversa; casos del acreedor que demanda el pago de una obligación que ha sido liquidada por confusión o del Ministerio Publico que actúa como sustituto procesal a favor de los incapaces o menores, sin ser necesariamente el titular del derecho que reclama.
 Así, los requisitos de la acción establecidos en líneas anteriores habrán de resolverse no como presupuestos procesales ante  los que sea posible oponer excepciones dilatorias sino como condiciones incidentes en la sentencia de fondo, sin tocar el mérito de la propia pretensión. Si la acción adolece de alguno de los requisitos se estará frente a la llamada falta de acción, la cual habrá de hacer frente el demandado en la  contestación.
Por su parte el juez desechará la pretensión por ser carente de acción. Dicha resolución deja a salvo el derecho material del actor, para que pueda ser objeto de otro juicio sin representar una cosa juzgada.
Queda prevista la falta de acción en la fracción IV del artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, que en falta de su cumplimiento genera la improcedencia procesal:
Artículo 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.- La existencia de un derecho;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar,
preservar o constituir un derecho;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante;

IV.- El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun
suponiendo favorable la sentencia.
Muchisimas gracias a Anaid Hernández por su valiosa colaboración.

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